Ante las nuevas reformas legislativas que se anuncian como consecuencia de la reforma de los arts. 6 q) y 58. 3 del proyecto de modificación de la vigente ley de Montes, JUECES PARA LA DEMOCRACIA Y LA UNIÓN PROGRESISTA DE FISCALES, ponen de manifiesto lo siguiente:
En primer lugar, lamentan profundamente la oportunidad perdida para abordar una regulación integral del Estatuto del Agente Forestal, que integre un mínimo común denominador de la profesión a través de la legislación básica del Estado, y dote de uniformidad y coherencia el desarrollo de una figura básica y tradicional en nuestro entorno, impulsando el potencial de un cuerpo presente en todas las Comunidades Autónomas, y cuyo aprovechamiento como tal redundaría en beneficio de todos.
En segundo lugar, la reforma parece contradecir, no solo la legislación de nuestras Leyes Procesales, LECRI, sino también una realidad en la que los agentes forestales son por su hábitat de actuación y sus conocimientos específicos sobre el medio, el complemento ideal en su consideración de policía medioambiental cuando los ilícitos controlados por estos traspasan la barrera administrativa y se convierten en hechos con relevancia penal. Es en este punto dónde parece pertinente que el cuerpo de agentes forestales pueda participar en el desempeño de la función de Policía judicial con plenitud de facultades dentro de lo que es el ámbito propio de su competencia.
El cuerpo de agentes forestales es pues una Policía mixta, administrativa y judicial, que en el desempeño de esta segunda función opera como servicio especializado y cuyos miembros, a todos los efectos, actúan como Agentes de la autoridad, auxiliares de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal, sin dependencia o sujeción funcional a otros Cuerpos o Fuerzas de Seguridad.
En su calidad de Policía judicial le es de aplicación lo dispuesto en el Título III del Libro 2º de la LECr.,
No obstante en su calidad de Policía judicial están sujetos a las órdenes e instrucciones de la Autoridad Judicial y Fiscal, de quien dependen funcionalmente y a quien deben dar cuenta puntual de su actuación investigadora, bien directamente en sus actuaciones a prevención o bien según la actuación directora de la investigación procesal o preprocesal en las que se fijarán en cada caso, en función de las necesidades de la indagación, los modos de actuación y coordinación que se hagan precisos.
La actuación como policía Judicial no debe en ningúncaso desconocer las atribuciones reconocidas en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito de persecución y aseguramiento de los delincuentes y el respeto a los derechos de los ciudadanos en los que los criterios de formación , selección y control de actuación de dichos estamentos son la base del funcionamiento regular del ejercicio de la seguridad pública.
El reconocimiento legal como policía judicial supone evidentes ventajas en la garantía y legalidad de determinadas actuaciones, de otra manera cuestionables, tales como elevar denuncia por la vía del atestado y recoger los presuntos vestigios de la comisión de los hechos delictivos, todo ello dentro del marco genérico de entre otros el art 282 de la LECRI, cuyo contenido no puede ser reformado a través de esta reforma de la Ley de Montes.
Jueces para la Democracia/Unión Progresista de Fiscales